A Fundacíón Sahara Occidental – organização de solidariedade
integrada por juristas e advogados espanhóis com sede em Badajoz, esteve
representada pelos advogados Juan Andrés Lisbona, Isabel María Lourenço, Rita Marcelino
dos Reis, José Manuel de la Fuente Serrano e Rosario García Díaz, que
assistiram às sessões do julgamento militar realizado no Tribunal Militar de Rabat
contra 25 presos saharauis.
A Fundação, face ao observado ao longo de as sessões, mostra
a sua repulsa pela detenção, o tratamento desumano e as condenações que o
regime marroquino decretou, qualificando todo este processo de Ilegal e
contrário à dignidade humana e aos direitos de um povo.
Após a missão de observação realizada, de forma ininterrupta,
nos dias 1, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 e 16 de fevereiro de 2013, esta
fundação conclui que:
1ª.- En
cuanto respecta a la Administración de Justicia, a pesar de las normas de los
instrumentos internacionales de derechos humanos, ratificados por Marruecos y,
a pesar de disponer de una maquinaria policial y judicial bien dotada, ésta no
tiene en cuenta, en el pronunciamiento judicial, el derecho vigente,
vulnerándose en la sede judicial y en dependencias e instituciones, la
legislación de aplicación, haciendo del proceso un proceso NULO DE PLENO
DERECHO.
2ª.- El
Tribunal Militar, encargado del procedimiento, y que realizó las fases de
juicio y decisión, con sede en Rabat, capital del estado marroquí, es un
TRIBUNAL EXTRATERRITORIAL. Su competencia para enjuiciar los hechos y actos
producidos fuera del territorio del Reino de Marruecos, lo hacen INCOMPETENTE,
de conformidad con las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones
Unidas, pues estos hechos se circunscribieron al Sahara Occidental, territorio
no autónomo, ocupado militar e ilegalmente por Marruecos (“país ocupante”),
contrario al derecho internacional y, por tanto, fuera de la soberanía,
competencia y jurisdicción de este tribunal militar de Rabat, siendo todo el
proceso llevado a cabo NULO DE PLENO DERECHO.
3ª.- El
tribunal militar de Rabat es INCOMPETENTE a la luz del derecho constitucional y
penal marroquí, de conformidad con el art. 127 de la recién promulgada
Constitución del Reino de Marruecos, de fecha 29 de julio de 2011, al ser un
TRIBUNAL DE EXCEPCIÓN, proscrito y prohibido, por lo que el proceso llevado a
cabo adolece de NULIDAD RADICAL. El tribunal militar de Rabat, presidido por el
juez ordinario “Zehhaf”, enjuició, violando el derecho de aplicación, a 25
civiles saharauis, sin facultades jurisdiccionales para ello. La forma y tono
de interrogar a muchos de ellos, haciéndoles ver que no tenían los estudios
suficientes para pronunciarse sobre la legalidad del tribunal, resultó
absolutamente inadecuada.
4ª.-
Como ha constatado esta misión, en la práctica, la fase de averiguación previa
del delito, se ha convertido en la parte dominante y decisiva en el proceso
penal, contaminando éste de forma grave e irremediable. El sistema de acusación
y administración de la justicia, con relación a pruebas que hayan podido
obtenerse ilegalmente es muy deficiente. Ha sido una realidad constatada por
esta Misión, que las violaciones sexuales de los presos y las torturas como
medios de obtención de las confesiones, realizadas en las dependencias
policiales, de la Gendarmería real y de los cuerpos militares y paramilitares
que operan en el territorio del Sahara Occidental “de facto”, infringidos
durante semanas o meses y, cuyas secuelas le han sido exhibidas al tribunal en
fase de plenario y en fase de instrucción con decenas de denuncias, no sólo no
fueron investigados, sino que se les ha privado, incluida en la fase oral de
las pruebas de tales hechos y de la posibilidad de su valoración, produciendo,
además, una VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA.
5ª.- La
celebración de las vistas orales son señaladas después de años de haber transcurrido
los hechos, mediante la indebida prolongación de la detención en dependencias
policiales y penitenciarias, mediante torturas u otras formas de coacción
física y psicológica, suspendiendo los juicios y manteniendo a los internos a
una prisión preventiva contraria a las convenciones internacionales y a la
legislación marroquí.
6ª.-
Esta misión ha constatado que, a pesar del tiempo transcurrido desde el 8 de
noviembre de 2010 en que sucedieron los hechos y de la capacidad y preparación,
tanto de los cuerpos y fuerzas de seguridad como de los Tribunales y jueces
marroquíes, se ha realizado una INSTRUCCIÓN DEFECTUOSA, INCOMPLETA, SESGADA E
ILEGAL. La inexistencia en el proceso de la identidad y circunstancias de las
víctimas fallecidas, inexistencia de autopsias forenses (requisito inexcusable
que determinasen la causa del fallecimiento, lugar, momento y circunstancia);
inexistencia de pruebas dactilográficas y de análisis de armas blancas
supuestamente encontradas en el lugar de los hechos; inexistencia de estudios
morfológicos o de identificación en las filmaciones realizadas, invalidan, de
forma absoluta la sentencia dictada. Puesto que a ninguno de los acusados se
les reconoce en las filmaciones aportadas a la causa, la instrucción y
supuestas pruebas de cargo obtenidas en fase instructora y aportas en el
plenario, están DESCONECTADAS TOTALMENTE DE LOS ACUSADOS y de la forma en que
el procurador del rey formula la acusación. La existencia en el momento del
desmantelamiento violento del campamento de Gdeim Izik, cercado, rodeado y a
disposición de los numerosos efectivos y aparatos del estado, (que incluyeron
medios aéreos y, al menos 5 cámaras de TV), hacen increíble el “modus operandi”
que relata la acusación, incongruente en el relato fáctico, lleno de lagunas y
vaguedades que, hicieron absolutamente imposible, conocer quien o quienes, de
que forma y en que momento, provocaron el fallecimiento delas víctimas y si
esta fue violenta. (los delitos por los que han sido condenados son además de
la profanación de cadáveres y asociación criminal, la de provocar la muerte).
Esta
defectuosa instrucción llevó al procurador del rey, en fase de plenario y en el
mismo día en que se comenzaban las sesiones del juicio, a presentar de forma
sorpresiva, (incumpliendo los plazos legales previstos) la inclusión en el
procedimiento de 9 testigos oculares de los hechos y cuya declaración podría
haber arrojado luz sobre la identificación de los autores y las circunstancia
de comisión del delito. El primer testigo, Hawadi Radouan, declaró el día 13 de
febrero, a las 13:15 hora local, que estaba presente como fuerza auxiliar y no
reconoció a ninguno de los acusados. El presidente del tribunal, en ejercicio
de las atribuciones que dijo tener conferidas, privó al plenario del resto de
los testimonios (8 testigos), privando de esta manera a las defensas de la
posibilidad de probar que los procesados no habían participados en los hechos
violentos.
Los
únicos testigos admitidos y que
declararon en el procedimiento fueron los de la defensa: Mohamed Salmani,
Bachir Salmani, Mohamed Balkasmi, Mohamed Abhaoui y Hassan Dalel,
7ª.-
Ausencia de garantías de un debido proceso legal y una correcta administración
de justicia, puesto que los expedientes policiales, judiciales y la fase de
juicio oral, se han visto gravemente afectada por las actividades políticas y
opiniones de los encausados que han primado sobre los hechos. Habiendo
constatado esta Misión por ello, la inexistencia de una justicia imparcial e
independiente en el juicio, debiendo calificar el proceso de JUICIO POLÍTICO y
a los presos, como PRESOS DE CONCIENCIA.
8ª.- La
Misión de observación ha constatado numerosos vicios en el procedimiento que,
debieran haber provocado nulidad de pleno derecho, desde la fase instructora,
en concreto y siempre a la luz del Derecho que se aplica en el Territorio:
a) La
falta constatada (y denunciada reiteradamente en todo el juicio) de pruebas de
cargo presentadas por parte del Procurador General del Rey y por parte del
Juzgado de Instrucción, INVALIDAN TODO EL PROCESO, ya que no ejercieron su
función de garante de la legalidad, vulnerando el principio de la tutela judicial efectiva (vigente en su sistema
penal), y de presunción de inocencia, aceptando las declaraciones policiales,
obtenidas, como relatan todos los testimonios, bajo inimaginables formas de
tortura, SIN PRUEBA DE CARGO alguna en el procedimiento.
b)
Ausencia de identificación de las personas cogidas por las fuerzas de
seguridad, con pruebas inculpatorias en la propia fase instructora; ello
significa que son detenidos arbitrariamente y por el hecho de su condición de
saharauis, miembros de comités y defensores de derechos humanos, miembros de la
Comisión de Negociación de Gdeim Izik o por sus opiniones sobre la
autodeterminación del Sahara Occidental, siendo llevados a centros de
detención, antes, durante o después del campamento de Gdeim Izik, sin relación
con los hechos, permaneciendo durante días en paradero desconocido.
c)
Vulneración del derecho de defensa, mediante una negación sistemática a la
práctica de pruebas exculpatorias, tanto en fase instructora como en fase de
plenario, impidiendo de facto poder demostrar la inocencia, siendo
especialmente groseras las negaciones de práctica de prueba, solicitadas
insistentemente por la defensa, en toda la fase de plenario, médicas para la
demostración de la tortura y testificales muy cualificados como el Ministro del
Interior marroquí y la parlamentaria Gajmoula Ment Abbi
d)
Ausencia de Letrados en las detenciones, en las sedes policiales y judiciales.
e)
Ausencia de comunicación a los familiares de los detenidos.
f)
Utilización de métodos policiales violentos, torturas y coacciones físicas y de
todo orden en sede judicial, realizadas en presencia del juez de instrucción
Bakkali Mohammad, hoy fallecido, para la obtención de la firma o la huella
estampada al final de la redacción de las confesiones de autoría.
9ª.- Se
constata por la Misión la vulneración de los derechos de libertad de expresión,
conciencia, reunión y asociación en el territorio, pendiente de descolonización
por Naciones Unidas y de la celebración de un referéndum de autodeterminación
del pueblo Saharaui; y la expresión de opiniones políticas, que se realizan en
el ejercicio de los derechos civiles reconocidos por los tratados internacionales
suscritos por Marruecos, son reprimidos.
En la
fase oral. el Tribunal pretendió en todo momento anular y evitar tales
declaraciones; y que solo tras una fuerte defensa de los letrados y una reunión
celebrada a puerta cerrada entre el Tribunal y estas, les fueron permitidas la
mismas.
10ª.-
La detención, torturas y condena, así como su estancia en prisión de los
manifestantes saharauis, responde a la
política decidida y sistemática de represión de los activistas políticos que
mantiene el Reino de Marruecos en el territorio del Sahara Occidental, como
método de minimizar el movimiento creciente de la población saharaui de
reivindicar el derecho de autodeterminación reconocido por Naciones Unidas,
defendiendo que se respeten sus derechos, cuya máxima expresión fue el
campamento de Gdeim Izik.
11ª.-
El estado de terror que refieren los testimonios, los relatos de torturas y
represión que han sido relatados en fase de plenario, vulneran, además del
derecho penal marroquí que se les aplicada a los habitantes del Sahara
Occidental, los convenios internacionales suscritos por Marruecos como son la
Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de
Discriminación Racial (1966), los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y
Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), el Convenio
para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio y delito de torturas,
(Ratificado por Marruecos).
12ª.-
Esta misión de observación pudo constatar que, las condiciones necesarias para
la celebración de un proceso justo, ecuánime e independiente no se han dado. La
excesiva e injustificada presencia policial, dentro de la sala, en las
dependencias del tribunal y en las calles adyacentes, estas con centenares de
vehículos antidisturbios, camiones con cañones de agua preparados para
intervenir, situados en lugares visibles, unido a la presión que sufrieron los
observadores que asistían a la vista dentro de la sala y fuera de ella,
amenazas a los traductores, cuyas familias fueron “visitadas” en el Sahara
Occidental, siendo advertidas claramente de que la actividad de traducción no
era aceptada, inhibidores de frecuencia en toda la zona que impedían la
comunicación telefónica, unido a la presión mediática de los medios de
comunicación marroquíes, que junto con la policía, filmaron y fotografiaron a
los observadores y, en especial, a los presos, siendo difundidas dicha imágenes
en portadas de revistas y periódicos, sin su autorización, constituyen un
ejercicio inadmisible del poder del Estado, que necesariamente ha influido en
esta administración de justicia. Las denuncias de las defensas realizadas ante
el tribunal, no sirvieron para que a los acusados les fueran respetados sus
derechos
Desde
esta Fundación, MOSTRAMOS NUESTRA REPULSA POR EL ENCARCELAMIENTO, EL TRATO
INHUMANO Y LAS CONDENAS QUE EL RÉGIMEN MARROQUÍ LLEVA A CABO, CALIFICANDO TODO
ESTE PROCESO DE UNA ILEGAL Y CONTRARIO A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LOS DERECHOS DE
UN PUEBLO.
Igualmente,
mostramos nuestra solidaridad y apoyo a los presos, familiares y al pueblo
saharaui por el sufrimiento y la barbarie que padecen.
Dada la
magnitud y complejidad de las sesiones celebradas, esta Fundación pretende
publicar el informe completo sobre el proceso a los presos políticos saharauis
de Gdeim Izik, así como la lista completa de observadores.
Isabel Maria Lourenço e Rita Marcelino são portuguesas membros da ACOSOP - Associação de Cooperação e Solidariedade entre os Povos e não são juristas, nem advogadas mas sim observadores internacionais que foram acreditas pela fundação sahara occidental para puderem participar nessa missão. Rosário Garcia Díaz também não é jursita nem advogada é observadora internacional.
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