sexta-feira, 18 de outubro de 2013

Espanha reconhece aos saharauis a condição de apátridas

 

O Ministério do Interior espanhol reconhece o Estatuto de apátridas às pessoas de origem saharui

Duas sentenças emitidas pela Sala do Contencioso-Administrativo da Audiência Nacional – Supremo Tribunal no Estado espanhol - [com datas de 7 e 8 de outubro de 2013], reconhecem a condição de apátridas a cidadãos de origem saharaui.

Trata-se, sem dúvida, de uma noticia da maior relevância para todos os saharauis, que vêm reconhecida desta forma a sua condição de refugiados.

Ante a apresentação de dois recursos apresentados por dois cidadãos saharauis contra o Ministério do Interior pela recusa do reconhecimento da sua condição de refugiados, a Sala do Contencioso-Administrativo da Audiência Nacional resolveu dar-lhes razão com base nos seguintes fundamentos de direito:

Primero.- El artículo 34.1 de la Ley Orgánica 4/2000 dispone que se reconocerá la condición de apátrida a los extranjeros que, manifestando que carecen de nacionalidad, reúnan los requisitos previstos en la Convenión sobre el Estatuto da Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954.

La Convención sobre el estatuto de apátridas de 1954, a la que España se adhirió por Instrumento de 24 de abril de 1997 (B.O.E. de 4 de julio de 1997), establece en su artículo 1.1 que “A los efectos de la presente Convenión, el término apátrida designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación”.

Segundo.- De acuerdo con las alegaciones formuladas y la documentación aportada, el interesado nació en 1981, en los campamentos de refugiados saharauis de Tinduf, campamentos a los que tuvieron que trasladarse sus padres, según manifiesta, cuando España se retiró del territorio del Sáhara occidental.

Respecto a los padres, de origen saharaui, cabe señalar que una vez que España puso “término definitivo a su presencia en dicho territorio y a sus poderes y responsabilidades en la administración del mismo”, en virtud de lo previsto en la Ley 40/1975, de 19 de noviembre, sobre descolonización del Sáhara, se ofreció la posiblidad de optar a la nacionalidad española por parte de los naturales del Sáhara.

Tercero.- Así, el artículo 1 del Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, “reconoce el derecho a optar por la nacionalidad española a los naturales del Sáhara que residiendo en territorio nacional estén provistos de documentación general española, o que encontrándose fuera de él se hallen en posesión del documento nacional de identidad bilingüe expedido por las autoridades españolas, sean titulares del pasaporte español o estén incluidos en los Registros de las representaciones españolas en el extranjero”.

El Real Decreto establecía el plazo de un año, a partir de su entrada en vigor, para acogerse a dicho derecho, opción que no fue ejercida por los padres del interesado.

Cuarto.- Dado que, según su declración y la documentación presentada, el solicitante nació y vivió en los campamentos de refugiados, próximos a Tinduf (Argelia), resulta necesario analizar su vínculo jurídico con el Estado argelino.

En este sentido, con respecto a la situación de los saharauis residentes en campamentos de refugiados en Argelia, se ha pronunciado la Sala Tercera del Tribunal Supremo sentando la doctrina recogida en sus sentencias de 20 de noviembre de 2007 y 18 de julio de 2008, a las que se suman, entre otras, las sentencias de 28 de noviembre de 2008, 19 de diciembre de 2008 y 20 de octubre de 2009, y la más reciente de 20 de septiembre de 2011, en las que se manifesta que “Argelia nunca ha efectuado manifestación alguna, expresa ni tácita, tendente al reconocimiento u otorgamiento de la nacionalidad argelina a los refugiados saharauis residentes en los campamentos de Tinduf”.

Quinto.- En lo que respecta a la existencia de un pasaporte argelino en posesión del intersado, las sentencias del Tribunal Supremo citadas anteriormente señalan que “Argelia, por razones humanitarias, documenta a los saharauis refugiados en su territorio con la finalidad de que éstos puedan viajar a países que, como España, no tienen reconocido como país a la República Árabe Saharaui Democrática. Esta documentación consiste en la emisión de pasaporte al que el Consulado Español en Argel acompaña del correspondiente visado”.

Tal y como ha establecido la citada jurisprudencia, la acción de documentar no conlleva por sí misma el otorgamiento de la nacionalidad al interesado. En consecuencia dadas las circunstancias del presente caso, se puede concluir que con la expedición del pasaporte argelino, no se está procediendo al reconocimiento de la nacionalidad argelina del interesado.

Sexto.- Por último, el solicitante acredita la inscripción en el registro de la MINURSO de su madre, y por extensión, procede valorar si éste se encuentra incurso en el supuesto de exclusión previsto en el artículo 1.2 i) de la Convención de Nueva York, de 1954, esto es, “personas que reciben actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas…”

La Resolución del Consejo de Seguridad de la ONU nº 690 (de 29 de abril de 1991) encomendó las siguientes competencias a la MINURSO: supervisar la cesación del fuego; verificar la reducción de tropas de Marruecos y el Frente Polisario a los lugares señalados; tomar medidas con las partes para asegurar la liberación de todos los prisioneros políticos o detenidos del Sáhara Occidental; supervisar el intercambio de prisioneros de guerra (Comité Internacional de la Cruz Roja); hacer efectivo el programa de repatriación (Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados); identificar y registrar a las personas con derecho a voto; organizar y asegurar la realización de un referéndum libre y justo, y dar a conocer los resultados.

Entre sus competencias no se incluye, pues, la de otorgar a los saharuis la protección y asistencia exigida por el artículo 1.2.i) de la Convenión sobre el Estatuto de los Apátridas, de 1954, por lo que el interesado no caería dentro de dicho supuesto de exclusión.

Séptimo.- La competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de apátrida corresponde al Ministro del Interior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.1 de la Ley Orgánica 4/2000, y en el artículo 11 del Reglamnto de reconocimiento del estatuto de apátrida.

En virtud de lo expuesto anteriormente, se dan las condiciones suficientes para que se pueda aplicar la Convenión sobre el estatuto de los apátridas de 1954, y, en consecuencia, el artículo 34.1 de la Ley Orgánica 4/2000.

Por consiguiente, el Ministerio del Interior, de acuerdo con la propuesta elevada por la Dirección General de Política Interior resuelve RECONOCER EL ESTATUTO DE APÁTRIDA.




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