O Ministério do Interior
espanhol reconhece o Estatuto de apátridas às pessoas de origem saharui
Duas sentenças emitidas pela
Sala do Contencioso-Administrativo da Audiência Nacional – Supremo Tribunal no
Estado espanhol - [com datas de 7 e 8 de outubro de 2013], reconhecem a condição
de apátridas a cidadãos de origem saharaui.
Trata-se, sem dúvida, de uma noticia
da maior relevância para todos os saharauis, que vêm reconhecida desta forma a sua
condição de refugiados.
Ante a apresentação de dois
recursos apresentados por dois cidadãos saharauis contra o Ministério do
Interior pela recusa do reconhecimento da sua condição de refugiados, a Sala do
Contencioso-Administrativo da Audiência Nacional resolveu dar-lhes razão com
base nos seguintes fundamentos de direito:
Primero.- El artículo 34.1
de la Ley Orgánica 4/2000 dispone que se reconocerá la condición de apátrida a
los extranjeros que, manifestando que carecen de nacionalidad, reúnan los
requisitos previstos en la Convenión sobre el Estatuto da Apátridas, hecha en
Nueva York el 28 de septiembre de 1954.
La Convención sobre el
estatuto de apátridas de 1954, a la que España se adhirió por Instrumento de 24
de abril de 1997 (B.O.E. de 4 de julio de 1997), establece en su artículo 1.1
que “A los efectos de la presente Convenión, el término apátrida designará a
toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado,
conforme a su legislación”.
Segundo.- De acuerdo con las
alegaciones formuladas y la documentación aportada, el interesado nació en
1981, en los campamentos de refugiados saharauis de Tinduf, campamentos a los
que tuvieron que trasladarse sus padres, según manifiesta, cuando España se
retiró del territorio del Sáhara occidental.
Respecto a los padres, de
origen saharaui, cabe señalar que una vez que España puso “término definitivo a
su presencia en dicho territorio y a sus poderes y responsabilidades en la
administración del mismo”, en virtud de lo previsto en la Ley 40/1975, de 19 de
noviembre, sobre descolonización del Sáhara, se ofreció la posiblidad de optar
a la nacionalidad española por parte de los naturales del Sáhara.
Tercero.- Así, el artículo 1
del Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, “reconoce el derecho a optar por
la nacionalidad española a los naturales del Sáhara que residiendo en
territorio nacional estén provistos de documentación general española, o que
encontrándose fuera de él se hallen en posesión del documento nacional de
identidad bilingüe expedido por las autoridades españolas, sean titulares del
pasaporte español o estén incluidos en los Registros de las representaciones
españolas en el extranjero”.
El Real Decreto establecía
el plazo de un año, a partir de su entrada en vigor, para acogerse a dicho
derecho, opción que no fue ejercida por los padres del interesado.
Cuarto.- Dado que, según su
declración y la documentación presentada, el solicitante nació y vivió en los
campamentos de refugiados, próximos a Tinduf (Argelia), resulta necesario
analizar su vínculo jurídico con el Estado argelino.
En este sentido, con
respecto a la situación de los saharauis residentes en campamentos de
refugiados en Argelia, se ha pronunciado la Sala Tercera del Tribunal Supremo
sentando la doctrina recogida en sus sentencias de 20 de noviembre de 2007 y 18
de julio de 2008, a las que se suman, entre otras, las sentencias de 28 de
noviembre de 2008, 19 de diciembre de 2008 y 20 de octubre de 2009, y la más
reciente de 20 de septiembre de 2011, en las que se manifesta que “Argelia
nunca ha efectuado manifestación alguna, expresa ni tácita, tendente al
reconocimiento u otorgamiento de la nacionalidad argelina a los refugiados
saharauis residentes en los campamentos de Tinduf”.
Quinto.- En lo que respecta
a la existencia de un pasaporte argelino en posesión del intersado, las
sentencias del Tribunal Supremo citadas anteriormente señalan que “Argelia, por
razones humanitarias, documenta a los saharauis refugiados en su territorio con
la finalidad de que éstos puedan viajar a países que, como España, no tienen
reconocido como país a la República Árabe Saharaui Democrática. Esta
documentación consiste en la emisión de pasaporte al que el Consulado Español
en Argel acompaña del correspondiente visado”.
Tal y como ha establecido la
citada jurisprudencia, la acción de documentar no conlleva por sí misma el
otorgamiento de la nacionalidad al interesado. En consecuencia dadas las
circunstancias del presente caso, se puede concluir que con la expedición del
pasaporte argelino, no se está procediendo al reconocimiento de la nacionalidad
argelina del interesado.
Sexto.- Por último, el
solicitante acredita la inscripción en el registro de la MINURSO de su madre, y
por extensión, procede valorar si éste se encuentra incurso en el supuesto de
exclusión previsto en el artículo 1.2 i) de la Convención de Nueva York, de
1954, esto es, “personas que reciben actualmente protección o asistencia de un
órgano u organismo de las Naciones Unidas…”
La Resolución del Consejo de
Seguridad de la ONU nº 690 (de 29 de abril de 1991) encomendó las siguientes
competencias a la MINURSO: supervisar la cesación del fuego; verificar la
reducción de tropas de Marruecos y el Frente Polisario a los lugares señalados;
tomar medidas con las partes para asegurar la liberación de todos los
prisioneros políticos o detenidos del Sáhara Occidental; supervisar el
intercambio de prisioneros de guerra (Comité Internacional de la Cruz Roja);
hacer efectivo el programa de repatriación (Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Refugiados); identificar y registrar a las personas con derecho
a voto; organizar y asegurar la realización de un referéndum libre y justo, y
dar a conocer los resultados.
Entre sus competencias no se
incluye, pues, la de otorgar a los saharuis la protección y asistencia exigida
por el artículo 1.2.i) de la Convenión sobre el Estatuto de los Apátridas, de
1954, por lo que el interesado no caería dentro de dicho supuesto de exclusión.
Séptimo.- La competencia
para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de apátrida
corresponde al Ministro del Interior, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 34.1 de la Ley Orgánica 4/2000, y en el artículo 11 del Reglamnto de
reconocimiento del estatuto de apátrida.
En virtud de lo expuesto
anteriormente, se dan las condiciones suficientes para que se pueda aplicar la
Convenión sobre el estatuto de los apátridas de 1954, y, en consecuencia, el
artículo 34.1 de la Ley Orgánica 4/2000.
Por consiguiente, el
Ministerio del Interior, de acuerdo con la propuesta elevada por la Dirección
General de Política Interior resuelve RECONOCER EL ESTATUTO DE APÁTRIDA.
Fonte: Parainmigrantes.info
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